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Mendoza E. La recepción como hecho posterior copenado a la solicitud en el delito de cohecho pasivo propio
La recepción como hecho posterior copenado a la
solicitud en el delito de cohecho pasivo propio
Eveling Maria de las Nieves Mendoza Eustaquio
https://orcid.org/0000-0002-4973-6778
evelingm00@gmail.com
Universidad Privada Antenor Orrego
Trujillo, Perú
Recibido (23/04/2025), Aceptado (21/05/2025)
Reception as a subsequent act to the request in the crime of passive bribery
Abstract.- In this work, the receipt of the gift or promise is analyzed as a subsequent event that can be
considered as a result of the request in the crime of passive bribery. From a dogmatic and jurisprudential
perspective, it is examined whether such reception constitutes a consummative phase of the crime or whether,
on the contrary, it can be considered an independent conduct that aggravates the criminal liability of the public
official. The research is based on the analysis of the applicable criminal regulations, as well as the doctrinal
criteria that interpret the link between the request and the receipt of the benefit. Likewise, relevant judicial
precedents are reviewed that allow the scope of punishment in these cases to be delimited. It is concluded that,
under certain assumptions, the subsequent reception can integrate the criminal type as an expression of
criminal continuity, generating relevant implications for the legal classification and the determination of the
penalty.
Keywords: subsequently punished acts, bribery, to request a bribe, to accept a bribe, to receive an undue
advantage.
Resumen: En el presente trabajo se analiza la recepción de la dádiva o promesa como un hecho posterior que puede
ser considerado copenado a la solicitud en el delito de cohecho pasivo propio. Desde una perspectiva dogmática y
jurisprudencial, se examina si dicha recepción constituye una fase consumativa del delito o si, por el contrario, puede
ser considerada una conducta independiente que agrava la responsabilidad penal del funcionario público. La
investigación parte del análisis de las normas penales aplicables, así como de los criterios doctrinales que interpretan
el vínculo entre la solicitud y la recepción del beneficio. Asimismo, se revisan precedentes judiciales relevantes que
permiten delimitar el alcance de la punibilidad en estos casos. Se concluye que, bajo ciertos supuestos, la recepción
posterior puede integrar el tipo penal como expresión de continuidad delictiva, generando implicaciones relevantes
para la calificación jurídica y la determinación de la pena.
Palabras clave: hechos posteriores copenados, cohecho, aceptar cohecho, ventaja indebida.
artículo de revisión bibliográfica
*Autor de correspondencia: evelingm00@gmail.com
https://doi.org/10.47460/minerva.v6i17.211
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El origen de la teoría de los actos impunes se remonta a la doctrina penal alemana de principios del siglo
XX. Autores como Thomsen en 1906, Dohna en 1910 y M. Mayer en 1915 desarrollaron la noción de los
llamados hechos consecutivos no punibles, en tanto que Honig en 1927 formuló la categoría de actos
anteriores impunes como un modo de delimitar la responsabilidad penal. Si bien dichas obras no se
encuentran disponibles actualmente en ediciones modernas, su influencia ha sido reconocida por
numerosos autores contemporáneos como Roxin [3], Bacigalupo [4] y Ferré Olivé [5], quienes destacan que
tales conceptos constituyen antecedentes doctrinales del tratamiento actual del concurso de delitos,
especialmente respecto a los hechos posteriores copenados. Sin embargo, subsiste un debate abierto sobre
su ubicación sistemática dentro del marco del concurso real, ideal o medial.
Dado que el interés de este trabajo radica en el análisis de los hechos posteriores copenados, también
conocidos como posteriores impunes, resulta pertinente destacar la posición de Bacigalupo [4], quien
sostiene que estos casos se presentan cuando existe una vinculación tan estrecha entre el delito principal y
el acto posterior, que dicha unidad funcional permite considerar que la ley sanciona ambos
comportamientos con la misma pena, en tanto forman parte de un mismo curso delictivo.
Por su parte, Pariona [6] define los hechos posteriores impunes como la acción pica mediante la cual el
autor asegura, utiliza o aprovecha la posición o beneficio obtenido a través de un hecho delictivo anterior. En
la misma nea, Mir Puig [7] sostiene que estos actos no deben sancionarse de forma autónoma, ya que no
lesionan un bien jurídico distinto al afectado por el delito previo ni incrementan el daño producido por este,
por lo que su contenido de injusto se encuentra absorbido por el primer ilícito.
Por otra parte, el Tribunal Supremo Español, en la sentencia del 10 de abril de 1992 [8], señala que estos
hechos pueden constituir delitos independientes si se analizan aisladamente (por ejemplo, homicidio e
inhumación ilegal), pero que, cuando se presentan como una prolongación del delito principal (como en la
ocultación del cadáver tras el homicidio), quedan absorbidos por la sanción de este último. No obstante,
para que ello ocurra, debe existir una unidad de hecho en sentido jurídico, y la norma penal aplicable al
delito principal debe recoger íntegramente el desvalor y reproche atribuible a la conducta subsiguiente.
A partir de lo expuesto, se aprecia que tanto la doctrina como la jurisprudencia han delineado ciertos
presupuestos para considerar que un hecho posterior debe ser tratado como copenado. En la doctrina
alemana se han establecido tres condiciones fundamentales: (1) que la acción pica posterior esté
comprendida dentro del injusto material y la penalidad del delito principal, sin que esta inclusión se deba
únicamente a una mayor riqueza descriptiva del tipo penal inicial; (2) que la acción posterior responda al
mismo plan criminal o finalidad, o represente el agotamiento de la infracción previa, lo que implica la
existencia de unidad de autor entre ambos actos; y (3) que no se produzca una nueva afectación, con
distinta intención, sobre el mismo bien jurídico, ni se vulnere un bien jurídico diferente perteneciente a un
tercero, lo cual implicaría una pluralidad de tipos penales [9]. Además, se ha planteado un cuarto requisito
consistente en que el daño ocasionado no exceda cuantitativamente al previsto en el tipo penal principal,
evitando así una extensión no justificada del desvalor.
También en Latinoamérica, dentro de la doctrina chilena, se han identificado ciertos criterios relevantes
para la configuración de un hecho posterior copenado [10]. Se ha señalado que deben existir múltiples actos
punibles relacionados entre sí, ya que dicha conexión permite emitir un juicio de valor sobre su relevancia
jurídica y determinar si procede su unificación en un solo ilícito. Además, se requiere que todos los actos se
absorban en uno de ellos, de forma tal que la respuesta penal se centre en la infracción principal [11].
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Por su parte, en el ámbito nacional peruano se ha propuesto que, para considerar un hecho posterior como
impune, deben cumplirse varios presupuestos, por una parte, que dicho acto afecte al mismo bien jurídico
lesionado por el hecho anterior; segundo, que no genere un nuevo daño ni amplíe el daño previamente
causado; y tercero, que el objeto sobre el cual recae la conducta en ambos actos sea el mismo.
De esta manera, queda entendido, que se trata de un escenario de reiteración delictiva, en el cual el juzgador
debe valorar, en función de las circunstancias específicas de cada caso, si al condenar al autor por el hecho
anterior, el hecho posterior debe o no recibir una sanción penal. En caso de no justificar una nueva pena, el
acto posterior debe considerarse impune. Así, ante la verificación de la existencia de un hecho ilícito posterior
copenado, la consecuencia jurídica es su exclusión de punibilidad. En tal sentido, se ha sostenido que, al
configurarse esta hipótesis, no corresponde hacer mención del hecho posterior en la sentencia, limitándose el
fallo a sancionar el delito principal [9].
Sin embargo, esta línea de pensamiento plantea ciertas preocupaciones, especialmente al considerar que no
todas las pretensiones penales del Ministerio Público del Perú culminan en sentencias condenatorias. Durante
el proceso, pueden surgir impedimentos que obstaculicen la imposición de una condena por el hecho
principal, impidiendo así que este absorba el acto posterior. Estos impedimentos pueden tener dos
naturalezas; por un lado, se encuentran los obstáculos de orden material, que se presentan cuando el hecho
inicial resulta ser atípico, está justificado o es disculpado. En estos casos, se ha argumentado que, si existe
inseguridad sobre la comisión del hecho anterior, pero certeza sobre el hecho posterior, deberá sancionarse
este último [12].
Por otro lado, existen impedimentos procesales, como la prescripción de la acción penal. Este aspecto cobra
especial relevancia a la luz de la reciente Ley 31751, que modifica el artículo 84° del Código Penal [1] y el
artículo 339°, inciso 1 del Código Procesal Penal [13] del Perú, imponiendo un tope a la suspensión del plazo
de prescripción y reduciendo los plazos para todos los delitos. Ante esta situación, se ha propuesto que, si el
hecho anterior ha prescrito, debe sancionarse el hecho posterior. En contraposición, se sostiene también que
ambos hechos conforman una unidad delictiva y que el segundo constituye solo una extensión del primero,
por lo que no debería sancionarse de forma autónoma. No obstante, esta última posición resulta
cuestionable, ya que parte de una concepción errónea sobre la autonomía de los hechos; en efecto, desde la
propia definición del hecho posterior copenado, se reconoce que tanto el acto inicial como el posterior son
conductas típicas independientes, aun cuando el segundo quede absorbido penalmente por el primero.
B. La casuística
En derecho penal, los hechos posteriores copenados son aquellos delitos cometidos después de otro hecho
punible, pero que guardan una conexión fáctica, temporal o funcional con el delito principal, de forma que
suelen ser juzgados conjuntamente o influyen en la dosificación de la pena (Tabla 1).
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Tabla 1. Tipos penales más comunes considerados como hechos posteriores copenados.
C. Fraude de aseguramiento
En el contexto jurídico alemán [9], se consideran hechos posteriores copenados aquellos actos delictivos
que, tras un delito base, se ejecutan con la finalidad de asegurar su provecho, como ocurre en el
Sicherungsbetrug (fraude de aseguramiento), donde el autor de un hurto engaña a la víctima para no devolver
lo sustraído, absorbiéndose así la pena del fraude por la del hurto; también se incluye la venta del objeto
robado a un receptador o la omisión fiscal seguida de una declaración falsa, sin que estas últimas generen
penas autónomas. Sin embargo, la doctrina debate si ciertos actos, como la apropiación seguida de la
destrucción del bien, pueden considerarse copenados, ya que la destrucción implicaría una afectación distinta
al bien jurídico, no dirigida al aprovechamiento del objeto, lo cual impediría su impunidad bajo esta figura.
Otro caso debatido es el de una segunda apropiación como acto posterior de una primera apropiación. Esta
discusión surge de la particular redacción del artículo 246, inciso 1, del Código Penal Alemán (StGB) [9], que
sanciona la apropiación ilícita de bienes muebles ajenos, salvo que el hecho esté previsto en una norma con
pena más grave. La doctrina mayoritaria ha considerado que el segundo acto es impune respecto al primero,
al entender que la apropiación inicial solo otorgó la posesión del bien, mientras que la segunda manifestaría la
voluntad de adquirir su propiedad. Sin embargo, se ha planteado un ejemplo ilustrativo: cuando el autor
sustrae productos de un supermercado y luego engaña a la cajera simulando el pago al pasar por caja, lo cual
podría interpretarse como una segunda apropiación. Aunque este tipo de casos no encuentra una recepción
directa en el sistema penal nacional, responde a las particularidades del tipo penal alemán. No obstante, la
jurisprudencia alemana ha señalado que en estos casos no concurre una nueva apropiación, sino una mera
renovación del dominio sobre el objeto, por lo que solo cabría una sanción única.
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En España, son frecuentes los casos de estafa cometida mediante el uso de documentos privados falsos [8],
donde el Tribunal Supremo ha señalado que existe un concurso ideal medial entre los delitos de falsedad
documental y estafa, siendo el primero un medio para la comisión del segundo; no obstante, la posible
absorción de la falsedad por la estafa solo es aplicable cuando se trata de documentos privados, dado su
carácter finalista, y no en el caso de documentos públicos, oficiales o mercantiles, donde no se exige intención
de perjudicar. Asimismo, existe un debate doctrinal abierto sobre si la tenencia de drogas puede considerarse
un hecho posterior copenado del delito de introducción de drogas, ya que, aunque el Tribunal Supremo ha
reconocido una relación típica entre ambos, ha evitado pronunciarse expresamente sobre su copenalidad.
En el ámbito latinoamericano, los casos de hechos posteriores copenados se han presentado en Colombia,
Chile y Perú con distintos enfoques. En Colombia, la jurisprudencia ha considerado que, cuando el agente se
apropia de un bien mueble para dañarlo o venderlo, solo se sanciona por hurto, sin penar adicionalmente el
daño o la receptación, al entender que el perjuicio patrimonial ya está contenido en el hecho base; se incluyen
también como ejemplos la falsificación de moneda con intención de circulación y delitos como contrabando o
lavado de activos con fines de enriquecimiento ilícito. En Chile, el tratamiento inicial de estos hechos como
concurso aparente de leyes ha evolucionado hacia el reconocimiento de un concurso real o medial de delitos,
al considerar que los hechos posteriores pueden lesionar bienes jurídicos distintos; así lo reflejan diversas
sentencias, como las que rechazaron que la inhumación posterior a un homicidio, el lavado de activos tras el
tráfico de drogas, o la receptación e incendio tras un robo calificado, sean actos de autoencubrimiento
impunes. En Perú, aunque el desarrollo doctrinal sobre el tema es limitado, se han identificado casos como el
uso de documentos falsificados para asegurar la apropiación de bienes, o la instigación a la receptación por
parte del autor del delito patrimonial, donde el uso del documento falso puede quedar impune si ya se
sanciona la falsificación. No obstante, con la incorporación del delito de autolavado de activos mediante el
Decreto Legislativo N.º 986, ha surgido debate sobre si esta figura pudiera considerarse un hecho posterior
copenado, siendo la postura mayoritaria que no lo es, dado que protege bienes jurídicos distintos, como el
orden socioeconómico-financiero.
D. Los verbos típicos “solicitar” y “recibir” del delito de cohecho pasivo propio en la legislación peruana
Del análisis de la casuística extranjera sobre hechos posteriores copenados se desprende que, hasta el
momento, no se han identificado ejemplos que incluyan los verbos típicos del delito de cohecho como
conductas posteriores, lo que justifica un examen detallado del cohecho pasivo propio según el artículo 393°
del Código Penal [1]. La conducta de “aceptar” o “recibir”, conforme al Acuerdo Plenario N.º 01-2005/ESV-22,
implica que el funcionario público admite voluntariamente una dádiva ofrecida por un particular para realizar
u omitir un acto contrario a sus funciones, siendo una acción bilateral entre el funcionario (intraneus) y el
corruptor (extraneus). La doctrina distingue ambos verbos: aceptar es aprobar una oferta futura sin recibir
aún el beneficio, mientras que recibir implica una percepción efectiva e inmediata de la ventaja. Por su parte,
“solicitar” es una acción unilateral del funcionario que exige una ventaja a cambio de infringir sus deberes,
consumándose el delito con el solo pedido, sin necesidad de aceptación por parte del particular. La práctica
demuestra que estas conductas pueden ejecutarse en momentos distintos, iniciándose con la solicitud y
concluyendo con la recepción de la dádiva.
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III. METODOLOGÍA
El presente estudio adopta un enfoque cualitativo, con un diseño no experimental de tipo documental y
jurídico–dogmático, orientado a examinar el tratamiento normativo y jurisprudencial del delito de cohecho
pasivo propio en el ordenamiento penal peruano, con especial énfasis en la posible configuración de la
recepción como un hecho posterior copenado a la solicitud. Para ello, se realizó una revisión exhaustiva de
fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, seleccionadas según criterios de relevancia jurídica y
actualidad, a fin de identificar interpretaciones predominantes, vacíos legales y líneas jurisprudenciales
respecto a la temporalidad y autonomía de las conductas típicas que integran el delito. El análisis se estructuró
en torno a los verbos típicos del tipo penal, considerando el principio de legalidad, la teoría del concurso de
delitos, y los elementos del injusto penal. La revisión se complementó con precedentes vinculantes y fallos
emitidos por la Corte Suprema y cortes superiores.
Tabla 2. Normas y leyes consultadas.
IV. RESULTADOS
A partir del análisis normativo y doctrinal desarrollado, se examinó si la conducta de recibir podría ser
considerada un hecho posterior copenado de la conducta de solicitar, ambas comprendidas dentro del delito
de cohecho pasivo propio regulado en el artículo 393° del Código Penal peruano. Este examen se realizó a la
luz de los presupuestos que la doctrina mayoritaria establece para identificar hechos posteriores copenados,
a saber: la afectación de un mismo bien jurídico, la inexistencia de un daño adicional o agravado, y la identidad
del objeto sobre el que recae la conducta posterior. En primer lugar, se constató que tanto la solicitud como la
recepción lesionan el mismo bien jurídico: el correcto y regular funcionamiento de la administración pública,
conforme lo establece la doctrina penal peruana y la interpretación jurisprudencial del Acuerdo Plenario N.º
01-2005/ESV-22. Este primer requisito se encuentra plenamente satisfecho.
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En segundo rmino, en lo que respecta a la potencial generación de un nuevo daño por parte del acto
de recibir, se valolo señalado en la exposición de motivos de la Ley N.º 28355, que modifiel artículo
393° en el año 2004, desdoblando los verbos picos del tipo penal y diferenciando su gravedad. Dicha
exposición fundamenta que la conducta de solicitar representa un mayor grado de reproche penal que la
de aceptar o recibir, a las que se les otorga un carácter pasivo. Esta diferenciación legislativa permite inferir
que la recepción no agrava el daño previamente causado por la solicitud, satisfaciendo así el segundo
presupuesto para ser considerado un hecho posterior copenado. Asimismo, se advirt que ambas
conductas recaen sobre el mismo objeto delictivo: la dádiva, promesa o ventaja indebida. En tal sentido, se
cumple también el tercer requisito, vinculado a la continuidad objetiva de la conducta delictiva.
No obstante, el análisis integral de los documentos revisados permite concluir que, a pesar de cumplirse
formalmente los requisitos doctrinales para considerar la recepción como un hecho posterior copenado de
la solicitud, esta calificación no resulta jurídicamente viable. Ello debido a que la conducta de recibir no
cumple la función pica de un acto posterior destinado a asegurar, utilizar o aprovechar los efectos del
delito previamente consumado. En el delito de cohecho pasivo propio, la consumación se produce con el
solo acto unilateral de solicitar por parte del funcionario, sin requerir aceptación por parte del extraneus,
de modo que la recepción posterior no constituye un medio de aseguramiento ni de aprovechamiento de
lo solicitado, sino una nueva manifestación de la misma conducta corruptora.
Adicionalmente, el estudio del Acuerdo Plenario N.º 01-2005/ESV-22, así como de la jurisprudencia
emitida por la Corte Suprema en diversos fallos relacionados con la temporalidad de las conductas típicas,
ha mostrado que el derecho penal peruano reconoce la posibilidad de desdoblamiento en el tiempo de los
verbospicos del cohecho. Sin embargo, dicho desdoblamiento no implica necesariamente una relación de
instrumentalidad o dependencia funcional entre ellos, por lo que no cabe aplicar la figura de hechos
copenados en estos supuestos.
Además, se identificó que, aunque la doctrina nacional ha abordado la relación entre aceptar, recibir y
solicitar, aún no se ha desarrollado una posición uniforme respecto al tratamiento punitivo de su ejecución
escalonada. Esta carencia de una construcción sistemática abre la posibilidad de nuevas neas
interpretativas que aborden con mayor precisión los límites entre unidad de delito, concurso y hechos
posteriores, lo cual constituye una oportunidad para la evolución de la jurisprudencia penal peruana en
materia de delitos contra la administración pública.
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CONCLUSIONES
Este trabajo permite afirmar que, si bien en algunos ordenamientos jurídicos la figura del hecho posterior
copenado requiere una unidad de acción o continuidad delictiva como presupuesto, en el caso del cohecho
pasivo propio regulado por el artículo 393° del Código Penal peruano, esta interpretación no resulta
jurídicamente sostenible. En efecto, el análisis normativo, la revisión doctrinal y la jurisprudencia relevante han
permitido establecer que las conductas descritas por los verbos típicos solicitar y recibir no constituyen una
secuencia instrumental que permita subsumir la segunda como un hecho posterior copenado de la primera.
Esta imposibilidad se sustenta, en primer lugar, en el hecho de que el legislador ha previsto un tratamiento
diferenciado para ambas conductas, asignándoles marcos punitivos independientes, lo cual evidencia su
autonomía típica y su valoración penal distinta. Aunque es cierto que la conducta de recibir presenta, en
términos dogmáticos, un contenido de injusto aparentemente menor frente a la de solicitar, no se puede
afirmar que el desvalor de esta última absorba o consuma el desvalor de la recepción, ni mucho menos que
ambas deban ser tratadas como una única infracción penal.
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acceso: 27 junio 2023].
Asimismo, la propuesta doctrinal que plantea la irrelevancia penal de la recepción bajo el argumento de
su supuesta insignificancia enfrenta serias objeciones en el marco del sistema procesal penal peruano.
Aplicar tal criterio implicaría omitir en la sentencia hechos típicos plenamente acreditables, lo cual sería
incompatible con los principios de congruencia procesal, legalidad y debida motivación judicial. Además, la
experiencia práctica evidencia que la conducta de recibir suele ser la más fácilmente demostrable en juicio,
convirtiéndose en un indicio revelador de la solicitud previa y no en una manifestación irrelevante. En
consecuencia, puede afirmarse que, en el contexto del ordenamiento jurídico peruano, las conductas de
solicitar y recibir no solo deben ser tratadas como típicamente autónomas, sino también como acciones
penalmente independientes, susceptibles de análisis y sanción diferenciada. Esta conclusión no solo se
alinea con los principios de tipicidad y proporcionalidad punitiva, sino que contribuye a fortalecer la
coherencia del sistema penal en su respuesta frente a los delitos contra la administración pública.
Esta investigación pone en evidencia la necesidad de profundizar el desarrollo dogmático y jurisprudencial
sobre los alcances del cohecho pasivo propio, especialmente en lo relativo a la interpretación de la
pluralidad de verbos típicos y su interacción temporal, con miras a construir una teoría penal más clara y
aplicable a la realidad procesal peruana.
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