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ISSN-E: 2697-3650
Revista Minerva
Vol.6, Número 17, (pp. 157-166)
PERÍODO: MAYO-AGOSTO 2025
El origen de la teoría de los actos impunes se remonta a la doctrina penal alemana de principios del siglo
XX. Autores como Thomsen en 1906, Dohna en 1910 y M. Mayer en 1915 desarrollaron la noción de los
llamados hechos consecutivos no punibles, en tanto que Honig en 1927 formuló la categoría de actos
anteriores impunes como un modo de delimitar la responsabilidad penal. Si bien dichas obras no se
encuentran disponibles actualmente en ediciones modernas, su influencia ha sido reconocida por
numerosos autores contemporáneos como Roxin [3], Bacigalupo [4] y Ferré Olivé [5], quienes destacan que
tales conceptos constituyen antecedentes doctrinales del tratamiento actual del concurso de delitos,
especialmente respecto a los hechos posteriores copenados. Sin embargo, subsiste un debate abierto sobre
su ubicación sistemática dentro del marco del concurso real, ideal o medial.
Dado que el interés de este trabajo radica en el análisis de los hechos posteriores copenados, también
conocidos como posteriores impunes, resulta pertinente destacar la posición de Bacigalupo [4], quien
sostiene que estos casos se presentan cuando existe una vinculación tan estrecha entre el delito principal y
el acto posterior, que dicha unidad funcional permite considerar que la ley sanciona ambos
comportamientos con la misma pena, en tanto forman parte de un mismo curso delictivo.
Por su parte, Pariona [6] define los hechos posteriores impunes como la acción típica mediante la cual el
autor asegura, utiliza o aprovecha la posición o beneficio obtenido a través de un hecho delictivo anterior. En
la misma línea, Mir Puig [7] sostiene que estos actos no deben sancionarse de forma autónoma, ya que no
lesionan un bien jurídico distinto al afectado por el delito previo ni incrementan el daño producido por este,
por lo que su contenido de injusto se encuentra absorbido por el primer ilícito.
Por otra parte, el Tribunal Supremo Español, en la sentencia del 10 de abril de 1992 [8], señala que estos
hechos pueden constituir delitos independientes si se analizan aisladamente (por ejemplo, homicidio e
inhumación ilegal), pero que, cuando se presentan como una prolongación del delito principal (como en la
ocultación del cadáver tras el homicidio), quedan absorbidos por la sanción de este último. No obstante,
para que ello ocurra, debe existir una unidad de hecho en sentido jurídico, y la norma penal aplicable al
delito principal debe recoger íntegramente el desvalor y reproche atribuible a la conducta subsiguiente.
A partir de lo expuesto, se aprecia que tanto la doctrina como la jurisprudencia han delineado ciertos
presupuestos para considerar que un hecho posterior debe ser tratado como copenado. En la doctrina
alemana se han establecido tres condiciones fundamentales: (1) que la acción típica posterior esté
comprendida dentro del injusto material y la penalidad del delito principal, sin que esta inclusión se deba
únicamente a una mayor riqueza descriptiva del tipo penal inicial; (2) que la acción posterior responda al
mismo plan criminal o finalidad, o represente el agotamiento de la infracción previa, lo que implica la
existencia de unidad de autor entre ambos actos; y (3) que no se produzca una nueva afectación, con
distinta intención, sobre el mismo bien jurídico, ni se vulnere un bien jurídico diferente perteneciente a un
tercero, lo cual implicaría una pluralidad de tipos penales [9]. Además, se ha planteado un cuarto requisito
consistente en que el daño ocasionado no exceda cuantitativamente al previsto en el tipo penal principal,
evitando así una extensión no justificada del desvalor.
También en Latinoamérica, dentro de la doctrina chilena, se han identificado ciertos criterios relevantes
para la configuración de un hecho posterior copenado [10]. Se ha señalado que deben existir múltiples actos
punibles relacionados entre sí, ya que dicha conexión permite emitir un juicio de valor sobre su relevancia
jurídica y determinar si procede su unificación en un solo ilícito. Además, se requiere que todos los actos se
absorban en uno de ellos, de forma tal que la respuesta penal se centre en la infracción principal [11].
Mendoza E. La recepción como hecho posterior copenado a la solicitud en el delito de cohecho pasivo propio