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Revista Minerva
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PERÍODO: MAYO-AGOSTO 2025
Zumarán M. Análisis de la disolución y liquidación de personas jurídicas como consecuencia accesoria en el artículo 105 del Código Penal
Análisis de la disolución y liquidación de personas
jurídicas como consecuencia accesoria en el
artículo 105 del Código Penal
Magali Erika Zumarán Ramírez
https://orcid.org/0009-0007-8859-522X
magali.zumaran@gmail.com
Universidad Privada Antenor Orrego
Trujillo, Perú
Recibido (15/04/2025), Aceptado (03/06/2025)
Analysis of the dissolution and liquidation of legal people as an accessory consequence in article
105 of the Criminal Code
Abstract: This study analyzes the accessory consequence of dissolution and liquidation of legal entities
provided for in Article 105 of the Peruvian Criminal Code. After classifying the ancillary consequences and
examining the guarantees of sanctioning law applicable to legal persons, criminal dissolution is contrasted with
that provided for administrative liability, and then delves into the nature, scope and requirements of the
criminal measure of dissolution and liquidation. The results show that, despite its normative provision, the
principle of proportionality and the requirements of due process are not fully observed in judicial practice,
which requires a review of the criteria applied by judges.
Keywords: criminal liability, legal persons, accessory consequences, dissolution and liquidation, due process,
principle of proportionality.
Resumen: En este estudio se analiza la consecuencia accesoria de disolución y liquidación de personas jurídicas
prevista en el artículo 105 del Código Penal peruano. Tras clasificar las consecuencias accesorias y examinar las
garantías del derecho sancionador aplicables a las personas jurídicas, se contrasta la disolución penal con la prevista
por responsabilidad administrativa, para profundizar luego en la naturaleza, alcance y requisitos de la medida penal
de disolución y liquidación. Los resultados evidencian que, pese a su previsión normativa, el principio de
proporcionalidad y las exigencias del debido proceso no se observan plenamente en la práctica judicial, lo que exige
una revisión de los criterios aplicados por los jueces.
Palabras clave: responsabilidad penal, personas jurídicas, consecuencias accesorias, disolución y liquidación, debido
proceso, principio de proporcionalidad.
artículo de revisión bibliográfica
*Autor de correspondencia: magali.zumaran@gmail.com
https://doi.org/10.47460/minerva.v6i17.212
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I. INTRODUCCIÓN
A raíz de la investigación y persecución penal emprendida por el Equipo Especial del Ministerio Público
respecto a los presuntos aportes de origen ilícito efectuados por Odebrecht y otras empresas brasileñas a
diversos partidos políticos peruanos, se ha planteado en la esfera jurídica la posibilidad de que el juez penal
imponga, al término del proceso, la consecuencia accesoria de disolución y liquidación de estas
organizaciones partidarias, conforme al artículo 105 del Código Penal [1].
Un caso paradigmático en este contexto es el requerimiento acusatorio formulado en el proceso penal
seguido contra el expresidente Ollanta Moisés Humala Tasso, Nadine Heredia Alarcón y el Partido Nacionalista
Peruano, entre otros, por el supuesto delito de lavado de activos. La acusación se fundamenta en la presunta
recepción de fondos ilícitos provenientes del gobierno venezolano de Hugo Chávez, así como de las empresas
brasileñas OAS y Odebrecht, con motivo de las campañas electorales de los años 2006 y 2011 [2].
Dentro de los aspectos más relevantes de la acusación destaca la solicitud del Ministerio Público de disolver
y liquidar al Partido Nacionalista Peruano. Dicha petición se sustenta en la imputación de que esta persona
jurídica fue utilizada como instrumento no solo para captar dinero de procedencia ilícita, sino también para
otorgarle apariencia de legalidad [3]. Se alegó que, pese a haberse constituido formalmente bajo parámetros
legales, en la práctica operó de manera clandestina como vehículo de intereses familiares, sirviendo para
facilitar el lucro personal de los investigados y encubrir de forma sistemática actos de lavado de dinero. En ese
marco, la Fiscalía invocó el artículo 105, primer párrafo, numeral 2 del Código Penal para solicitar la disolución
y liquidación del partido. Sin embargo, dicha solicitud no fue acogida por el órgano jurisdiccional, que optó por
imponer una multa, medida considerada como una consecuencia accesoria de menor severidad.
En el presente trabajo se analizan los requisitos que se deben cumplir para la imposición de la consecuencia
jurídica de disolución y liquidación de partidos políticos relacionados con la comisión de delitos tanto desde
las exigencias que hacen de un debido proceso como de la procedencia de su imposición en atención a las
circunstancias fácticas del caso.
II. DESARROLLO
La consecuencia accesoria objeto de estudio es una de las que se contemplan como aplicables a las
personas jurídicas en el artículo 105° del Código Penal [1], que forma parte del capítulo II asociado a las
consecuencias accesorias y de la reparación civil y consecuencias accesorias. En dicho documento, se regulan
las consecuencias accesorias como una clase de consecuencias jurídicas del delito, y remarca dos aspectos; el
primero que no son penas ni medidas de seguridad, así como tampoco conceptos que se pueden integrar en
la reparación civil por el daño producido, y el segundo, que lo característico de ellas es que son accesorias,
que, si bien no se exige una condena, pero dependen de un injusto penal principal, sin el cual sería
imposible su imposición [1].
En efecto, el artículo 105° del Código Penal recoge las consecuencias accesorias que son aplicables
exclusivamente a las personas jurídicas. Entre las medidas que prevé este ordenamiento se tienen las
siguientes:
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La clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo
Esta medida afecta directamente el funcionamiento de los ambientes físicos e inmuebles, en los que la
empresa desarrolla sus actividades. La clausura cuando sea temporal no tendrá una duración mayor a los
cinco años. El artículo 105° no establece un criterio que le permita al juez determinar cuándo se debe aplicar
una clausura temporal o definitiva [4]; no obstante, su elección debería obedecer a supuestos de gravedad
del delito o que la empresa haya sido constituida exclusivamente para la comisión del delito. Se debe señalar
que la condición sine qua non para la aplicación de esta medida, consiste que el local o el establecimiento de
la empresa tiene que haber sido utilizado en la comisión, favorecimiento, facilitación o encubrimiento del
delito.
Disolución y liquidación de la persona jurídica
La disolución y liquidación constituye la medida más severa que puede imponerse a una persona jurídica,
sea esta una sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité [5]. Por tal motivo, su aplicación debe
reservarse exclusivamente para aquellos supuestos en los que la constitución, existencia y funcionamiento
de la entidad se encuentren intrínsecamente vinculados a la comisión de hechos ilícitos, como ocurre con las
denominadas empresas de fachada o de papel. En estos casos, no se trata de un defecto en la organización
interna de la persona jurídica, sino de una ilicitud presente desde su origen. Asimismo, esta consecuencia
jurídica puede ser dictada cuando existan elementos que evidencien una alta probabilidad de reiteración
delictiva por parte de la persona jurídica, haciendo imprescindible su extinción para la protección del orden
jurídico y el interés público.
Suspensión de las actividades por un plazo no mayor de dos años
A diferencia de la disolución, la suspensión de actividades constituye la medida más leve contemplada en el
ordenamiento penal. Esta puede aplicarse sobre aquellas actividades específicas de la persona jurídica que
guarden relación con el delito, su modus operandi o sus efectos. El único presupuesto exigido para su
imposición es que la entidad cuente con autorización legal para operar; en caso contrario, y una vez vencido
el plazo de suspensión, no podrá continuar desarrollando sus actividades.
Un aspecto que ha generado debate doctrinal y jurisprudencial es la aplicación total o parcial de esta
medida. Es decir, si la suspensión debe recaer sobre la totalidad de las actividades de la persona jurídica o
únicamente sobre aquellas vinculadas a la conducta delictiva. Al respecto, la Corte Suprema se ha
pronunciado en el Acuerdo Plenario N.° 7-2009/CJ-116, estableciendo que la suspensión total solo se
justifica cuando la actividad desarrollada por la entidad sea de naturaleza absolutamente ilícita (fundamento
jurídico 15) [6]. En cambio, cuando la persona jurídica lleva a cabo actividades lícitas junto con una o más
actividades ilícitas, la medida debe limitarse a una suspensión parcial, afectando exclusivamente las
conductas contrarias al orden jurídico [2].
Prohibición para realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito
Esta última sanción es aplicable solo para las actividades ilícitas que desarrolle la persona jurídica, medida
que puede ser equiparada a la suspensión de actividades, con la diferencia que la prohibición puede ser
temporal y definitiva, en el caso de la primera, no puede exceder de cinco años. Esta medida incide
directamente en la operatividad de la persona jurídica, posterior a la comisión del delito, que podría
enmarcarse en especie de pena de inhabilitación para su desempeño futuro, posición última que ha sido
objeto de discusión en la doctrina, por cuanto para algunos autores las consecuencias accesorias no son
penas propiamente dichas, como si lo es la pena de inhabilitación.
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A. Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas
En el año 2013 a través de la Ley N° 30077 se adicionó el artículo 105-A [7], donde se menciona los criterios
normativos para la determinación de la consecuencia accesoria a imponer; estableciéndose los siguientes:
1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.
2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.
3. La gravedad del hecho punible realizado.
4. La extensión del daño o peligro causado.
5. El beneficio económico obtenido con el delito.
6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.
7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.
Con una cláusula final que indica que la disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte
evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades
delictivas. Se observa que el legislador ha pretendido establecer criterios para la determinación que orienten
la aplicación judicial de las distintas consecuencias accesorias, sin embargo, son insuficientes al momento de
resolver sobre la aplicación de alguna de estas medidas. Esta situación se ve plasmada en el escaso desarrollo
jurisprudencial y doctrinario sobre el tema, lo que demuestra que es necesario establecer criterios de
imputación propios para sancionar a las personas jurídicas que se ven inmersas en la comisión de actividades
ilícitas con consecuencias jurídico-penales.
B. La necesidad de su aplicación
La necesidad de imponer consecuencias accesorias a las personas jurídicas encuentra su fundamento en la
insuficiencia de limitar la respuesta penal a las personas naturales, cuando estas actúan en el marco de
actividades empresariales. La sola persecución individual resulta insatisfactoria para enfrentar adecuadamente
la criminalidad organizada desde estructuras corporativas, ya que existe una alta probabilidad de que el delito
sea expresión de una cultura organizacional contraria a la legalidad, arraigada en el funcionamiento de la
empresa. Esta cultura no se transforma únicamente con la sanción penal de agentes individuales, quienes
además pueden ser fácilmente reemplazables dentro de la estructura. En consecuencia, estas medidas
buscan neutralizar la persistencia de entornos corporativos que promuevan o toleren la comisión de delitos.
Asimismo, la necesidad de estas consecuencias accesorias se refuerza desde su propia configuración
normativa en el Código Penal peruano, al prever la posibilidad de que una persona natural instrumentalice a la
persona jurídica para facilitar o encubrir la comisión de sus delitos. En tal sentido, las sanciones impuestas a la
persona jurídica no solo cumplen una función punitiva, sino también preventiva, orientada a desactivar
estructuras que favorecen la impunidad y a reforzar los principios de legalidad y responsabilidad
organizacional [8].
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C. Consecuencias accesorias para la persona jurídica y garantías del derecho sancionador
A pesar de la falta de consenso en la doctrina nacional respecto a la naturaleza jurídica de las consecuencias
accesorias, siendo consideradas por algunos autores como sanciones penales especiales [3], por otros como
sanciones administrativas [4], o incluso como medidas preventivas [1], lo que resulta indiscutible es la
necesidad de que su imposición esté sujeta a las garantías sustantivas y procesales propias del Derecho
sancionador.
En esa línea, el Tribunal Constitucional peruano, mediante la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-2002-
AA/TC-LIMA, ha precisado que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen
pilares esenciales del derecho sancionador, aplicables tanto en el ámbito penal como en el administrativo. De
forma concordante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que todo proceso, ya sea
jurisdiccional o administrativo sancionador, debe ajustarse a las exigencias del debido proceso legal [9].
Bajo esta perspectiva, para que la aplicación de las consecuencias accesorias previstas en el artículo 105° del
Código Penal peruano sea legítima y respetuosa del Estado de Derecho, resulta indispensable garantizar
principios como la legalidad, la proporcionalidad, la debida motivación, la presunción de inocencia, el derecho
a la defensa efectiva y el derecho a probar, entre otros.
D. Una distinción: Disolución de personas jurídicas por responsabilidad administrativa autónoma
Antes de abordar el análisis de la consecuencia accesoria de disolución y liquidación de personas jurídicas
contemplada en el artículo 105° del Código Penal, es necesario diferenciarla de la medida administrativa
prevista en el literal e) del artículo de la Ley N.° 30424, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1352 [10].
Aunque ambas implican la disolución de una persona jurídica y guardan similitudes en su contenido aflictivo,
difieren sustancialmente en sus presupuestos materiales y procesales. Según el Acuerdo Plenario N.° 07-
2009/CJ-116, la aplicación del artículo 105° del Código Penal exige como condición previa la identificación y
sanción penal de una persona natural, actuando esta exigencia como una condición objetiva de imposición.
Por el contrario, la Ley N.° 30424 establece que la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas es
autónoma e independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales. De este modo, la extinción
de la acción penal respecto a una persona natural no impide el inicio o la continuación del proceso contra la
persona jurídica.
Mientras que en el marco del artículo 105° solo es posible incorporar a la persona jurídica una vez
formalizada la investigación preparatoria contra una persona natural, en el régimen de la Ley N.° 30424 no
existe tal restricción: el proceso contra la persona jurídica puede iniciarse incluso desde la etapa preliminar,
sin necesidad de procesar a una persona natural. Otro elemento diferenciador radica en el ámbito material de
aplicación. La disolución y liquidación del artículo 105° del Código Penal puede ser impuesta sin restricción por
el tipo delictivo, mientras que la Ley N.° 30424 limita esta medida a delitos como colusión (art. 384), cohecho
activo genérico (art. 397), cohecho transnacional (art. 397-A), cohecho específico (art. 398), tráfico de
influencias (art. 400), lavado de activos (arts. 1–4 del D. Leg. 1106) y financiamiento del terrorismo (art. 4-A del
D. Ley 25475).
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E. La medida de disolución y liquidación de personas jurídicas
La disolución y liquidación de la persona jurídica constituye la medida más grave prevista por el
ordenamiento penal, al implicar su extinción definitiva. Esta sanción fue reforzada por la Ley N.° 30077 de
2013, que incorporó el artículo 105-A al Código Penal, estableciendo que dicha medida se aplicará cuando
resulte evidente que la persona jurídica fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o
encubrir actividades delictivas, conforme ya lo sugería el Acuerdo Plenario N.° 07-2009/CJ-116.
La exigencia de “evidencia” debe entenderse como expresión del estándar probatorio penal más allá de toda
duda razonable, garantizando la presunción de inocencia. Además, el uso de la conjunción “y” en el artículo
105-A implica la concurrencia de dos condiciones: que la persona jurídica haya sido creada con fines delictivos
y que haya operado de manera persistente en esa dirección. Si solo una de estas condiciones se verifica, la
medida de disolución no procede, debiendo optarse por sanciones menos gravosas, en respeto del principio
de proporcionalidad.
Doctrinalmente, esta medida se reserva principalmente para las denominadas “personas jurídicas de
fachada”, estructuras sin propósito lícito real, creadas para encubrir o facilitar delitos, en las que el accionar
colectivo desde la alta dirección evidencia una funcionalidad delictiva estructural. Sin embargo, esta
configuración también se verifica en entidades que combinan fines lícitos con otros de naturaleza criminal. Por
ejemplo, una empresa de transporte legalmente operativa que, desde su constitución, incluye como práctica
deliberada el traslado de estupefacientes. La habitualidad requerida no alude a la del artículo 46-C del Código
Penal, sino a la continuidad y permanencia en el tiempo del uso de la persona jurídica para fines ilícitos, lo cual
justifica su extinción como medida necesaria de prevención y neutralización.
F. La disolución y liquidación de personas jurídicas debe ser resultado de un debido proceso
El Código Procesal Penal peruano regula expresamente el procesamiento de personas jurídicas. Su artículo
90° establece que, cuando puedan imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código
Penal, estas deben ser formalmente incorporadas al proceso penal a instancia del fiscal. El Acuerdo Plenario
N.° 07-2009/CJ-116 refuerza esta disposición al señalar que, por su naturaleza sancionadora, las
consecuencias accesorias deben aplicarse en el marco de un proceso penal con todas las garantías. Por ello, la
persona jurídica debe ser debidamente emplazada y representada por un apoderado con plena capacidad
para ejercer sus derechos procesales, desde la investigación preparatoria hasta la etapa de juicio.
Según el artículo 93° del mismo cuerpo legal, a las personas jurídicas incorporadas se les reconocen todos
los derechos y garantías que la ley confiere al imputado. En consecuencia, el Ministerio Público debe respetar
el debido proceso, adaptando sus exigencias a la naturaleza jurídica de estos entes colectivos. La acusación
fiscal debe cumplir con los requisitos del artículo 349° del Código Procesal Penal, formulando una imputación
clara, precisa y circunstanciada. Esto implica detallar los hechos atribuidos a la persona jurídica, con sus
elementos de tiempo, modo y lugar, así como su relevancia penal. Una imputación vaga o imprecisa vulneraría
el derecho a la defensa.
Zumarán M. Análisis de la disolución y liquidación de personas jurídicas como consecuencia accesoria en el artículo 105 del Código Penal
III. METODOLOGÍA
Esta investigación adoptó un enfoque cualitativo de tipo documental sustentado en una revisión bibliográfica
y jurisprudencial, orientada a analizar la consecuencia accesoria de disolución y liquidación de personas
jurídicas contemplada en el artículo 105° del Código Penal peruano. Para ello, se consultaron fuentes
doctrinales, legislativas y jurisprudenciales nacionales e internacionales, con el objetivo de identificar los
elementos sustantivos y procesales que sustentan la aplicación de dicha medida, así como las garantías
asociadas a su imposición.
La selección de documentos se realizó de forma intencionada (Tabla 1), priorizando textos normativos
vigentes, acuerdos plenarios, sentencias relevantes y literatura especializada que abordara directamente la
responsabilidad penal de personas jurídicas, el derecho sancionador y la aplicación de consecuencias
accesorias. Se establecieron criterios de inclusión basados en la actualidad, relevancia jurídica y aplicabilidad al
contexto peruano.
Esta investigación adoptó un enfoque cualitativo de tipo documental sustentado en una revisión bibliográfica
y jurisprudencial, orientada a analizar la consecuencia accesoria de disolución y liquidación de personas
jurídicas contemplada en el artículo 105° del Código Penal peruano. Para ello, se consultaron fuentes
doctrinales, legislativas y jurisprudenciales nacionales e internacionales, con el objetivo de identificar los
elementos sustantivos y procesales que sustentan la aplicación de dicha medida, así como las garantías
asociadas a su imposición.
La selección de documentos se realizó de forma intencionada (Tabla 1), priorizando textos normativos
vigentes, acuerdos plenarios, sentencias relevantes y literatura especializada que abordara directamente la
responsabilidad penal de personas jurídicas, el derecho sancionador y la aplicación de consecuencias
accesorias. Se establecieron criterios de inclusión basados en la actualidad, relevancia jurídica y aplicabilidad al
contexto peruano.
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Asimismo, en coherencia con el artículo 93°, la persona jurídica debe poder ejercer mecanismos de defensa
como la excepción de improcedencia de acción, argumentando que la imputación carece de los elementos
jurídicos necesarios. Igualmente, en la etapa intermedia, puede solicitar el sobreseimiento del proceso cuando
no existan elementos de convicción suficientes para fundamentar su enjuiciamiento, conforme al artículo
344°, numeral 2.
Tabla 1. Documentos analizados en la revisión.
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CONCLUSIONES
Lo que caracteriza a la disolución y liquidación de personas jurídicas como toda consecuencia jurídica es que
es accesoria, si bien no se exige una condena, pero depende de un injusto penal principal, sin el cual sería
imposible su imposición, ello deriva de un requisito o condición esencial que implícitamente exige la ley para
su aplicación judicial, la cual consiste en la necesaria identificación y sanción penal de una persona natural
como autora del hecho punible en el que también resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de
imputación, una persona jurídica.
IV. RESULTADOS
La disolución y liquidación de personas jurídicas, solo puede ser legítima siempre y cuando sea idónea para
prevenir las actividades delictivas que desarrolla la persona jurídica, es decir se encuentra justificada en el
principio de proporcionalidad, presente en toda medida que importe una restricción de derechos; por lo que
esta consecuencia accesoria en primer lugar debe ser adecuada o idónea, lo que significa que debe ser apta
para prevenir la actividad delictuosa de la persona jurídica. En segundo lugar, debe ser necesaria, esto es el
juez no tiene la posibilidad de optar por otra medida, que resulte igualmente eficaz para evitar la continuidad
de la actividad ilícita. Y finalmente, debe ser proporcional, en la medida que la restricción del derecho resulta
ser proporcional con el bien o bienes jurídicos que se salvaguardan con su aplicación.
Conforme se ha señalado el artículo 105-A del Código Penal, incorporó ciertas reglas para la determinación
de la consecuencia accesoria a imponer, que en cierta medida orientarían al juez al momento de ordenar su
aplicación; no obstante hemos sido testigos que en la actualidad los jueces no cuentan con las herramientas
necesarias para poder establecer en qué casos deben aplicarse, bajo qué criterios y procedimiento,
problemática que se manifiesta en la escasa jurisprudencia generada sobre el particular, aunado al reducido
aporte de los tratadistas para resolver los problemas de su falta de aplicación.
El problema va más allá de una simple falta de aplicación de esta consecuencia accesoria, se cree que lo que
verdaderamente se trata es de un problema de imputación, por cuanto como se ha indicado la persona
jurídica pasible de una medida tan gravosa como la disolución, debe tener la posibilidad de conocer los
hechos que son materia de imputación para poder defenderse, en este sentido si no estuviese claro el
supuesto de hecho al que corresponde dicha consecuencia accesoria, el juzgador estaría imposibilitado de
conocer cuándo y cómo debe aplicarla.
De este modo, lo dispuesto en el fundamento 17 del Acuerdo Plenario N.º 7-2009/CJ-116, al dejar a
discrecionalidad del órgano jurisdiccional la evaluación de la "necesidad especial" para aplicar una
consecuencia accesoria, en función de criterios poco definidos, dificulta su correcta interpretación y aplicación.
Esta ambigüedad representa un obstáculo significativo tanto para el Ministerio Público al momento de solicitar
su imposición, como para el juez penal al resolver sobre su procedencia. A ello se suma la gravedad de esta
medida, que puede analizarse desde dos perspectivas: por un lado, la restricción severa de derechos que
implica para la persona jurídica, al contemplar su disolución y liquidación; y por otro, los efectos colaterales
que impactan negativamente a terceros vinculados, como trabajadores, acreedores, socios o consumidores.
Esta complejidad no solo entorpece la decisión judicial, sino también la ejecución efectiva de la sentencia.
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REFERENCIAS
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Congreso de la República, 2018. [En línea]. Disponible: www2.congreso.gob.pe.
[2] Congreso de la República del Perú, Código Procesal Penal, edición actualizada al 16 de septiembre de
2018. [En línea]. Disponible: https://www.minjus.gob.pe (consultado: junio 2025).
[3] Perú, Congreso de la República, Ley N.° 30424: Ley que regula la responsabilidad administrativa de las
personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, Lima, Perú, 2016. [En línea]. Disponible:
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-regula-la-responsabilidad-administrativa-de-las-pers-
ley-n-30424-1368088-1.
[4] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Acuerdo Plenario N.º 07-2009/CJ-116: Consecuencias
accesorias aplicables a las personas jurídicas en el Código Penal, Lima, 13 de noviembre de 2009. Disponible
en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/corteSuprema/s_cortes_suprema_home/as_acuerdos_plenarios.
[5] Corte Suprema de Justicia del Perú, Casación N.º 189-2019 Lima Norte, Sala Penal Permanente, Lima, Perú,
30 jun. 2020. [En línea]. Disponible: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/casacion-nro-189-2019.
La disolución y liquidación de personas jurídicas tiene como efecto la extinción definitiva de la persona
jurídica, es decir la finalización de su existencia, por lo que se constituye en la medida más gravosa, por
ende, debe ser reservada para aquellos supuestos de hecho donde la propia constitución, existencia y
operatividad de la persona jurídica la relacionan siempre con la comisión de hechos ilícitos, situación que
se presenta con las empresas de fachada o de papel.
Los criterios de determinación establecidos en el artículo 105-A del Código Penal para la aplicación judicial
de las consecuencias accesorias, son insuficientes, siendo necesario establecer criterios de imputación
propios para sancionar directamente a las personas jurídicas utilizadas para el favorecimiento, facilitación o
encubrimiento del delito.
La consecuencia accesoria de disolución y liquidación de personas jurídicas contenida en el artículo 10
del digo Penal es necesario distinguirla de la medida administrativa de disolución de personas jurídicas
que se contempla en el literal e) del artículo. de la Ley 30424 - Ley que regula la responsabilidad
administrativa de las personas jurídicas; siendo su principal diferencia que esta última es autónoma de la
responsabilidad penal de la persona natural; consecuentemente, las causas que pueden extinguir la acción
penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.
La consecuencia accesoria de disolución y liquidación de personas jurídicas, como todas las previstas en
el artículo 105 del digo Penal, por su efectividad sancionadora, deben ser aplicadas en el marco de un
proceso penal con todas las garantías; por ende debe emplazarse a la persona jurídica desde el inicio, para
que pueda comparecer ante la autoridad judicial a través de un apoderado judicial y pueda con absoluta
capacidad ejercer el conjunto de los derechos que provienen de las garantías de defensa procesal y de
tutela jurisdiccional.
En el caso de la disolución y liquidación de personas jurídicas, tratándose de una medida grave que tiene
efectos inclusive contra terceros, siendo de aplicación facultativa, el juzgador está obligado a motivar su
aplicación, conforme al principio de proporcionalidad, debiendo evaluar en cada caso la necesidad especial
de aplicar una consecuencia accesoria en los niveles de equidad cualitativa y cuantitativa que corresponda
a las circunstancias del hecho.
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PERÍODO: MAYO-AGOSTO 2025
[6] F. Espinoza Goyena, Cuadernillo de jurisprudencia penal N 12: Personas jurídicas. Lima: Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú - Poder Judicial, 2018. [En nea]. Disponible en:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/dc119c804a8f58f7bc31bf0e0dbd0f27/Cuadernillo12.pdf.
[7] Gobierno del Perú. Delitos contra la administración pública. Disponible en: https://www.gob.pe/.
[8] E. Guimaray, J. M. Terradillos Basoco y M. Acale Sánchez, Delitos contra la administración pública y
corrupción: criterios de imputación al superior jerárquico. Madrid: Reus, 2021.
[9] E. Bacigalupo, Derecho penal. Parte general. Alemania/España: Ara Editores, 2004.
[10] D. Espinoza Goyena, La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Perú. Lima: Fondo
Editorial de la PUCP, 2018.
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