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ISSN-E: 2697-3650
Revista Minerva
Vol.6, Número 17, (pp. 167-176)
PERÍODO: MAYO-AGOSTO 2025
La clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo
Esta medida afecta directamente el funcionamiento de los ambientes físicos e inmuebles, en los que la
empresa desarrolla sus actividades. La clausura cuando sea temporal no tendrá una duración mayor a los
cinco años. El artículo 105° no establece un criterio que le permita al juez determinar cuándo se debe aplicar
una clausura temporal o definitiva [4]; no obstante, su elección debería obedecer a supuestos de gravedad
del delito o que la empresa haya sido constituida exclusivamente para la comisión del delito. Se debe señalar
que la condición sine qua non para la aplicación de esta medida, consiste que el local o el establecimiento de
la empresa tiene que haber sido utilizado en la comisión, favorecimiento, facilitación o encubrimiento del
delito.
Disolución y liquidación de la persona jurídica
La disolución y liquidación constituye la medida más severa que puede imponerse a una persona jurídica,
sea esta una sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité [5]. Por tal motivo, su aplicación debe
reservarse exclusivamente para aquellos supuestos en los que la constitución, existencia y funcionamiento
de la entidad se encuentren intrínsecamente vinculados a la comisión de hechos ilícitos, como ocurre con las
denominadas empresas de fachada o de papel. En estos casos, no se trata de un defecto en la organización
interna de la persona jurídica, sino de una ilicitud presente desde su origen. Asimismo, esta consecuencia
jurídica puede ser dictada cuando existan elementos que evidencien una alta probabilidad de reiteración
delictiva por parte de la persona jurídica, haciendo imprescindible su extinción para la protección del orden
jurídico y el interés público.
Suspensión de las actividades por un plazo no mayor de dos años
A diferencia de la disolución, la suspensión de actividades constituye la medida más leve contemplada en el
ordenamiento penal. Esta puede aplicarse sobre aquellas actividades específicas de la persona jurídica que
guarden relación con el delito, su modus operandi o sus efectos. El único presupuesto exigido para su
imposición es que la entidad cuente con autorización legal para operar; en caso contrario, y una vez vencido
el plazo de suspensión, no podrá continuar desarrollando sus actividades.
Un aspecto que ha generado debate doctrinal y jurisprudencial es la aplicación total o parcial de esta
medida. Es decir, si la suspensión debe recaer sobre la totalidad de las actividades de la persona jurídica o
únicamente sobre aquellas vinculadas a la conducta delictiva. Al respecto, la Corte Suprema se ha
pronunciado en el Acuerdo Plenario N.° 7-2009/CJ-116, estableciendo que la suspensión total solo se
justifica cuando la actividad desarrollada por la entidad sea de naturaleza absolutamente ilícita (fundamento
jurídico 15) [6]. En cambio, cuando la persona jurídica lleva a cabo actividades lícitas junto con una o más
actividades ilícitas, la medida debe limitarse a una suspensión parcial, afectando exclusivamente las
conductas contrarias al orden jurídico [2].
Prohibición para realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito
Esta última sanción es aplicable solo para las actividades ilícitas que desarrolle la persona jurídica, medida
que puede ser equiparada a la suspensión de actividades, con la diferencia que la prohibición puede ser
temporal y definitiva, en el caso de la primera, no puede exceder de cinco años. Esta medida incide
directamente en la operatividad de la persona jurídica, posterior a la comisión del delito, que podría
enmarcarse en especie de pena de inhabilitación para su desempeño futuro, posición última que ha sido
objeto de discusión en la doctrina, por cuanto para algunos autores las consecuencias accesorias no son
penas propiamente dichas, como si lo es la pena de inhabilitación.
Zumarán M. Análisis de la disolución y liquidación de personas jurídicas como consecuencia accesoria en el artículo 105 del Código Penal